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El inciso en cuestión no resulta aplicable a éste Instituto Político, lo anterior, de conformidad con el ANEXO 16 de la aplicabilidad de las obligaciones comunes contenidas en el artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de los Partidos Políticos Nacionales, acreditados en el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobado por el ITEI mediante acuerdo AGP-ITEI/012/2018, en el cual se determinó que la obligación relativa las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos, no es aplicable a los Partidos Políticos, por los siguientes motivos que a la letra se transcriben:

“No resulta aplicable, dado que los lineamientos técnicos de Sistema Nacional de Transparencia, establecen que los sujetos obligados regulados por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y por las disposiciones que emita el Consejo Nacional de Armonización Contable deberán publicar la información relacionada con los resultados de las evaluaciones de los programas a su cargo.

Estos sujetos obligados son: Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Ayuntamientos, Organismos Públicos y Descentralizados Estatales y Municipales; y los Autónomos.”

El inciso en cuestión, no resulta aplicable a éste Instituto Político, toda vez que la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 23,25 y 26 establecen los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; sin embargo, en ese catálogo no figura la prerrogativa de administrar o ejecutar programas estatales. Por tal razón, éste Instituto Político no administra o ejecuta programa regional alguno.

Por otra parte, los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 3 de la Ley mencionada, señalan que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De ahí que la administración o ejecución de programas estatales resulte incompatible con la finalidad de los Institutos Políticos.

Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con los artículos 13 y 17 de la Ley General de Desarrollo Social, corresponde a los entes públicos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, ejecutar los programas institucionales, regionales, especiales, estatales y municipales.

El inciso en cuestión, no resulta aplicable a éste Instituto Político, toda vez que la Ley General de Partidos Políticos en los artículos 23,25 y 26 establecen los derechos, obligaciones y prerrogativas de los partidos políticos; sin embargo, en ese catálogo no figura la prerrogativa de administrar o ejecutar programas estatales. Por tal razón, éste Instituto Político no administra o ejecuta programa estatal alguno.

Por otra parte, los artículos 41, fracción I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo primero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, y 3 de la Ley mencionada, señalan que la finalidad de los partidos políticos es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público. De ahí que la administración o ejecución de programas estatales resulte incompatible con la finalidad de los Institutos Políticos.

Ahora bien, conviene precisar que de conformidad con los artículos 13 y 17 de la Ley General de Desarrollo Social, corresponde a los entes públicos de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, ejecutar los programas institucionales, regionales, especiales, estatales y municipales.

SE INFORMA:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, numeral 1, 23, 25 y 26 de la Ley General de Partidos Políticos; y 13, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.

Ahora bien, Ley de Planeación Participativa para el Estado de Jalisco y sus Municipios cuyo objeto es el de establecer las normas y principios básicos de la planeación participativa de las actividades de la administración pública Estatal, Regional y Municipal para coadyuvar en el desarrollo integral y sustentable del Estado y sus ciudadanos, en su artículo 5, expresamente señala las autoridades, instancias u organismos encargados de la aplicación de dicha ley dentro del ámbito de su competencia, sin embargo, los partidos políticos no son instancias gubernamentales, ni dependencias de los municipios, Poderes Ejecutivo Legislativo o Judicial, ni tampoco órganos autónomos estatales sujetos al Sistema Estatal de Planeación Participativa.

Bajo este contexto, el inciso en cuestión no resulta aplicable a este sujeto obligado, no obstante, con la finalidad de favorecer a los principios de máxima publicidad y transparencia, a continuación, se deja para su consulta el Plan Estatal de Gobernanza y Desarrollo de Jalisco 2018-2024, Visión 2030.